Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 195892
Época: Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVII.1o.3 A
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/12/2025 00:00
CADUCIDAD DE LOS JUICIOS AGRARIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA, EL TÉRMINO DE CUATRO MESES SEÑALADO SE COMPUTA COMO CUATRO MESES DE CALENDARIO Y PUEDE SER DECRETADA DE OFICIO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

El plazo de cuatro meses previsto para la caducidad de la instancia por la Ley Agraria en su artículo 190, debe ser computado de acuerdo con lo previsto por el numeral 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, esto es, como cuatro meses de calendario, por el número de días que les corresponda, de fecha a fecha sin excluir los días inhábiles; además, dicha caducidad puede ser decretada de oficio por los tribunales agrarios, conforme a lo establecido por el diverso numeral 375 del relatado código adjetivo civil, aplicado de igual manera en forma supletoria a la materia agraria que nos ocupa; lo anterior en virtud de que como se observa de la lectura del artículo 167 de la Ley Agraria, el Código Federal de Procedimientos Civiles de referencia es de aplicación supletoria cuando no exista disposición expresa en esa Ley Agraria, en lo que fuere indispensable para complementar las disposiciones del título referente a la justicia agraria. Por consiguiente, si el citado ordenamiento legal agrario en su artículo 190 únicamente se concreta a establecer los supuestos que generan la caducidad de la instancia en los juicios agrarios, sin hacer referencia a ninguna otra cuestión, es incuestionable que los dispositivos legales citados con antelación del señalado código adjetivo civil, sí pueden ser aplicados supletoriamente en los supuestos de que se trata.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 726/97. Ejido Cuauhtémoc, Municipio de Cuauhtémoc, Chihuahua. 13 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Manuel Vigliante Pérez.


Nota: Por ejecutoria del 20 de junio de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 102/2007-SS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes provinieron del examen de elementos diversos.


Por ejecutoria del 11 de diciembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 221/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aunque aparentemente los órganos contendientes sustentaron interpretaciones opuestas respecto de un mismo punto de derecho, lo cierto es que los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de contextos fácticos distintos: mientras uno centró su análisis en la incidencia de la suspensión de actividades jurisdiccionales derivada de la emergencia sanitaria por COVID-19, los otros examinaron la forma de cómputo ordinario del plazo de caducidad en supuestos de normalidad procesal. Esa divergencia de supuestos impide la fijación de un punto común de interpretación."