Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 4 de 5
Mostrando solo tesis del 05/03/2026
Tesis
Registro digital: 195963
Época: Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.98 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/03/2026 00:00
COMPRAVENTA. LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO. ES DE CARÁCTER PERSONAL, POR LO CUAL RESULTA IMPROCEDENTE LA REIVINDICATORIA COMO ACCIÓN REAL PARA OBTENER LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE.

La naturaleza jurídica de un contrato resulta de lo pactado en él, ya que la denominación que las partes le den no puede alterar su carácter jurídico ni el de lo estipulado; por tanto, si del análisis de los términos en que un contrato se encuentra redactado, se llega a la conclusión de que aun cuando se le haya llamado de promesa de venta, consigna en realidad una compraventa, por existir la voluntad de las partes: una de vender y otra de comprar un inmueble especificado a un precio cierto, es indiscutible que se dan los elementos indispensables para la existencia legal del convenio de compraventa, y ante ello es preferente la relación personal derivada del referido contrato; de ahí que resulte improcedente la acción real reivindicatoria intentada, por no ser la idónea para exigir la restitución del inmueble ya entregado, pues debió intentarse la acción personal derivada del acuerdo de voluntades.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 14/98. Inmobiliaria Valle de los Pinos, S.A. de C.V. 27 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, página 41, tesis de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, SI LA POSESIÓN DEL DEMANDADO DERIVA DE UN VÍNCULO CONTRACTUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).".


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2025 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por ejecutoria del 14 de enero de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (amparo directo 493/2024); el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (amparo directo 14/1998); y, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (amparo directo 164/1993), y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 5 de marzo de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 36/2026, pendiente de resolver.