Los artículos 255 y 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México permiten establecer las siguientes reglas: 1a. La institución procesal de la caducidad opera: a) por la inacción procesal del organismo jurisdiccional; y b) por la falta de promoción de las partes tendente a impulsar el procedimiento. 2a. La ausencia de acto jurisdiccional o de promoción ha de corresponder a un término continuo, mayor de tres meses. 3a. Dicho lapso deberá computarse a partir de la fecha en que se haya verificado el último acto procesal o hecho la última promoción. Ello conlleva a establecer que el lapso para considerar caduca la instancia no necesariamente comienza a partir de la falta de impulso procesal de las partes, sino que también por la inactividad del organismo jurisdiccional que conozca del asunto. Por otra parte, el diverso numeral 161 del mismo ordenamiento legal permite colegir que la expedición de los exhortos es producto del ejercicio de la facultad legal de que goza el órgano jurisdiccional, esto es, constituye un acto procesal que, como tal, se encuentra previsto en el capítulo relativo. Así tenemos que cuando posteriormente al día en que se dicta un auto ordenando el exhorto, se emite otro decretando su expedición, el plazo de la caducidad sufre una interrupción en esta última fecha, por haberse efectuado un acto procesal; consecuentemente, el cómputo debe reiniciarse a partir de dicho acto interruptor; sin que sea óbice a lo anterior lo sostenido en la tesis denominada: "EXHORTOS. CORRESPONDE AL OFERENTE DE LA PRUEBA INSISTIR EN SU DILIGENCIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, marzo de 1991, página 146, en virtud de que ésta se refiere a la diligenciación del exhorto y no a su expedición, que son cosas distintas, pues el primero es consecuencia del segundo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 597/97. Federico Duarte Martínez, en su carácter de albacea de la sucesión de Federico Duarte Ariztizabal. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo.
Nota: Por ejecutoria del 8 de octubre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 85/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que dos Tribunales Colegiados contendientes no ejercieron su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada, ya que se limitaron a aplicar criterios de observancia obligatoria emitidos por la extinta Primera Sala, para resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración.