Para que las Juntas laborales est茅n en condiciones de fijar el aumento al salario base, para el pago de cualquier indemnizaci贸n o prestaciones que correspondan a los trabajadores que presten sus servicios en hoteles, restaurantes o cualquier otro establecimiento a que se refiere el art铆culo 344 de la Ley Federal del Trabajo, por concepto de propinas, es menester que aqu茅llos, de conformidad con lo establecido por el diverso 347 del ordenamiento legal citado, acrediten que se convino un porcentaje sobre los consumos, o que se fij贸 el aumento que deba hacerse al salario, lo que se justifica atendiendo a su naturaleza por cuanto que no las cubre el patr贸n, sino que provienen de la clientela del establecimiento, por lo que la carga de la prueba le corresponde al actor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 363/96. Meizar Hoteles, S.A. de C.V. 11 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jos茅 Fernando Su谩rez Correa. Secretario: Gabriel Costilla Hern谩ndez.
Nota:
Por ejecutoria del 21 de agosto de 2013, la Segunda Sala declar贸 inexistente la contradicci贸n de tesis 473/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 6 de abril de 2022, la Segunda Sala declar贸 inexistente la contradicci贸n de tesis 76/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar su inexistencia entre el primer tramo de razonamiento adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del S茅ptimo Circuito, al resolver el amparo directo 141/2020, y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vig茅simo Primer Circuito (actualmente especializado en Materias Civil y de Trabajo), al resolver el amparo directo 363/1996.