Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 7 de 7
Mostrando solo tesis del 22/08/2018
Tesis
Registro digital: 201758
Época: Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: X.1o.18 K
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/08/2018 00:00
PETICION. DERECHO DE. SU PROTECCION DIRECTA POR LA CONSTITUCION EXCLUYE LA NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ORDINARIO ALGUNO, ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.

No es procedente sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en la fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, si la litis a que se contrae el amparo lo es la especial tutela constitucional del derecho de petición, que no se norma por ningún procedimiento o ley ordinaria que obligue al peticionario de amparo a agotar algún recurso o medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio de garantías, para suponer que no se cumplió con el principio de definitividad que debe observarse en el amparo; puesto que el derecho de petición se protege de manera directa por el artículo 8o. constitucional, que obliga a las autoridades a dar contestación de manera invariable y por escrito, en breve término, a toda solicitud que se le formule en forma pacífica, respetuosa y también por escrito, de lo que se sigue que tal contestación debe producirse sin mayores presupuestos o exigencias legales que los de que exista, por una parte, una petición producida de manera respetuosa y pacífica, y que ésta se formule por escrito (requisito de mera forma) para que la autoridad quede obligada, desde luego, a la citada contestación y en los términos señalados por el artículo constitucional en comento; de tal forma que la Protección Constitucional al precitado derecho se da de manera directa e inmediata; cuanto más si en el caso la quejosa en su demanda de garantías no invocó, junto a la violación anotada, también violaciones a leyes o procedimientos secundarios, para suponer válidamente que la primera (violación constitucional) sólo se dio de manera indirecta o refleja, y por tanto, que no se colmó el principio de definitividad de que se trata.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 24/96. Comité Particular Ejecutivo Agrario de dotación del Ejido del Poblado denominado "Las Barillas II". 22 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: María Dolores Olarte Ruvalcaba.


Nota: Por ejecutoria del 22 de agosto de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 258/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las consideraciones de los tribunales colegiados contendientes no se emitieron a propósito del análisis de una misma problemática jurídica".