Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 203388
Época: Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.18 A
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/07/2020 00:00
DEMANDA, OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR SU AMPLIACION EN EL JUICIO AGRARIO.

Como la Ley Agraria no regula lo relativo a la ampliación de demanda, no puede aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, máxime que no existe afinidad entre el procedimiento agrario y el procedimiento ordinario previsto en dicho Código. En tal virtud, se considera que respecto a tal punto, es aplicable el criterio del más alto tribunal del país contenido en la jurisprudencia número 176, visible a fojas 311 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, con el rubro: "AMPLIACION DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO", que aunque relativa al juicio de amparo, por igualdad de razón puede también aplicarse a la materia agraria, ya que en la Ley de Amparo, al igual que en la Ley Agraria, no se regula lo relativo a la ampliación de la demanda. De esta suerte, si es criterio jurisprudencial que en el juicio constitucional pueda ampliarse la demanda, atendiendo a que la finalidad de dicho juicio es preservar las garantías individuales, es inconcuso que en un juicio de naturaleza agraria, también debe existir tal posibilidad, atendiendo a que en éste deben tutelarse, en favor de los ejidatarios y comuneros, los derechos establecidos en el artículo 27 constitucional y en las leyes que se derivan de éste. Por tanto, en materia agraria, al igual que en el juicio de amparo, la demanda puede ampliarse mientras no se integre la litis, es decir, dicha ampliación procede hasta antes de que el enjuiciado conteste la demanda.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 540/95. Octaviano Mino Cuatzo y otros. 23 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.


Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Por ejecutoria de fecha 8 de julio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 122/2020 en que participó el presente criterio.