Al resolverse la revisión lo que se examina son los agravios causados por el juez federal al dictar la sentencia recurrida, por lo que, si el juez federal al pronunciar la sentencia en comento, y, si ante él no se rindieron determinadas pruebas, es incuestionable que no puede agraviar al recurrente que se resuelva el asunto tomando en consideración sólo las que se rindieron ante el juez de Distrito y no durante la revisión, pues de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, las pruebas documentales deben ofrecerse y rendirse a más tardar en la audiencia constitucional, por lo que su exhibición hasta la interposición del recurso, resulta extemporánea.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 265/95. Federico Ramírez Pérez. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.
Nota: Por ejecutoria del 20 de septiembre de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 10/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la mayoría de los Tribunales Colegiados es coincidente en que las causas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa del juicio de amparo, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, aunado a que el resto de los tribunales se pronunció sobre supuestos distintos y los criterios denunciados engloban al menos cinco temáticas diferentes que se desarrollaron en juicios de amparo de diversas materias con sus particularidades.