El artículo 149 de la Ley de Amparo dispone que el quejoso debe tener conocimiento del informe justificado rendido por la autoridad responsable, al menos ocho días antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional; además, la autoridad responsable debe acompañar, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar la legalidad del acto reclamado, y si el informe de la autoridad es rendido fuera del plazo que señala ese precepto, podrá ser tomado en cuenta por el juez de Distrito, siempre y cuando las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen. Por tanto, cuando el juez de Distrito pide oficiosamente la remisión de constancias que estima necesarias para la resolución del juicio de amparo, en términos del artículo 78, debe dar vista a las partes con ellas, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 149 citado, interpretado a contrario sensu, pues sólo así se respetará la garantía de audiencia de las partes y se les permitirá conocer dichas constancias, controvertirlas e impugnarlas, si a su derecho interesa, además de probar tanto la existencia como la inconstitucionalidad del acto reclamado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 975/95. Martha Amparo Angeles Flores de Chávez y otro. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Máximo Ariel Torres Quevedo.
Nota: Por ejecutoria del 24 de enero de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 289/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las circunstancias fácticas entre los contendientes son diversas de tal manera que no permite arribar a un punto de contradicción."