Si bien ésta le concede a los acreedores, la facultad de retener el pago, y, como consecuencia de ella, el no poder ser demandados, esto no quiere decir que los convenios no siguieron en vigor, con todos sus efectos legales, entre los que naturalmente se encuentra el pago de los intereses, para librarse del cual, no tienen otro medio que el pagar la suma debida o consignarla si el acreedor se niega a recibirla.
Amparo civil directo. Elorduy Rodolfo y Rafael. 9 de julio de 1924. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.