Si se tiene en cuenta el significado jurídico de la palabra "pago", se comprenderá que la circular aclaratoria de 16 de agosto de 1918, sólo puede referirse a aquellas cuentas corrientes que, impropiamente llamadas así, constituyen en realidad contratos de depósito o de crédito abierto, en las que cada entrega de dinero significa propiamente un pago, puesto que viene a determinar el aumento o disminución de la cantidad depositada o del crédito establecido, sin variar el estado jurídico de cada contratante, pero en cuentas corrientes en las que cada entrega de dinero o de mercancías, constituye una operación de naturaleza indeterminada, en tanto que no se llega a un resultado final, puesto que con cada entrega puede variar el carácter de cada parte, que de deudor puede convertirse en acreedor o viceversa, es indudable que las operaciones no pueden tener el carácter de pagos, por lo cual no están comprendidas en los casos a que se refiere el artículo 4o. de la ley de 13 de abril de 1918.
Amparo civil directo. M. Cantú Treviño Hermanos, sucesores. 24 de septiembre de 1924. Unanimidad de once votos, respecto del primero y segundo puntos resolutivos, y por unanimidad de nueve votos, respecto del tercero. Ausentes: Manuel Padilla y Ricardo B. Castro. La publicación no menciona el nombre del ponente.