La interpelación a que se refiere dicha ley, puede constituir la demanda misma; y la fecha para que empiecen a contarse los plazos que fija el artículo 13, no es preciso que sea posterior a la de la sentencia que se dicta, pues la ley no fija regla o limitación alguna; y el hecho de que la interpelación se haga por la cantidad total adeudada, no importa violación legal, puesto que para fijar el tanto por ciento exigible, es preciso fijar la cantidad que se cobra, y sólo existiría violación legal, si se condenara al pago de todo lo adeudado.
Amparo civil directo. M. Cantú Treviño Hermanos, sucesores. 24 de septiembre de 1924. Unanimidad de once votos, respecto del primero y segundo puntos resolutivos, y por unanimidad de nueve votos, respecto del tercero. Ausentes: Manuel Padilla y Ricardo B. Castro. La publicación no menciona el nombre del ponente.