Conforme al artículo 16 constitucional, las autoridades judiciales sólo podrán librar orden de aprehensión o detención, cuando se llenen los requisitos que exige el mismo precepto, y entre tales requisitos no existe el de que se tome declaración al inculpado ni el de que se le cite para hacerle saber los cargos que se formulan en su contra; siendo necesario apreciar las declaraciones de los testigos, para fundar el auto de formal prisión, o para absolver o condenar en definitiva, pero no para dictar la orden de aprehensión.
Amparo penal en revisión. Basurto Ladislao E. 16 de febrero de 1924. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.