La Constitución no señala expresamente la superficie o superficies que deben respetarse como pequeñas propiedades, en los casos de aplicación de la Ley Agraria; pues se concreta a decir, en los casos especiales de restituciones, que esas no se lleven a cabo en las tierras que hubieren sido tituladas en el repartimiento de ejidos, a virtud de la Ley de Desamortización de 25 de julio de 1856, poseídas a nombre propio, a título de dominio, por más de diez años, cuando esa superficie no exceda de cincuenta hectáreas. Al fijar este límite, se refiere al caso especial de restituciones; esto es, aun cuando se haya despojado a la comunidad de sus tierras, se respetará esa superficie, si se llenan las condiciones que la Carta Magna expresa.
Amparo administrativo en revisión. Gómez Tagle Luz y coags. 11 de abril de 1924. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.