No basta que las partes den una denominación determinada al contrato que celebran, para que los derechos y obligaciones respectivas se rijan por leyes relativas al contrato de cuya denominación se trata; es indispensable considerar la verdadera naturaleza de las estipulaciones pactadas, independientemente del nombre que las partes hayan dado al contrato, ya que no depende de la voluntad de los contratantes establecer la naturaleza de los contratos; pues ésta es propia y esencial de ellos, y, conforme a esa naturaleza, deben normarse las relaciones jurídicas de los contratantes.
Amparo penal en revisión. Reyes María. 26 de abril de 1924. Mayoría de seis votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca, Ernesto Garza Pérez, Gustavo A. Vicencio, Francisco Díaz Lombardo y Teófilo H. Orantes. La publicación no menciona el nombre del ponente.