Si bien que es cierto que el artículo 73 de la ley orgánica, dispone que la audiencia en el amparo se verificará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé entrada a la demanda, no es menos cierto que esa disposición debe entenderse en términos hábiles, armonizándolos con las dificultades que, en la práctica se presenten, en virtud de que, siendo muchos los negocios que se tramitan en los tribunales federales, no es posible, humanamente, que se observe la ley, en todos sus detalles, por lo que si esa audiencia se fija para fecha posterior a los quince días, por razón de la imposibilidad material de celebrarla, no puede alegarse que se viola la ley, si no se justifica que ese señalamiento obedezca a dolo o parcialidad del Juez.
Queja en amparo civil. Juárez Manuel. 4 de junio de 1924. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.