Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 185651
Época: Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C.9 K
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/03/2023 00:00
REVISIÓN. CORRESPONDE LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA AL SUPERIOR JERÁRQUICO A QUIEN VA DIRIGIDO Y NO AL INFERIOR ANTE QUIEN SE PRESENTE.

De conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se intente un recurso de revisión contra la resolución dictada por un Juez de Distrito o un Tribunal Colegiado de Circuito, el órgano ante quien se interponga sólo tiene la obligación de darle el trámite correspondiente y remitirlo, ya sea al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso, y corresponderá al presidente del Tribunal Colegiado o de la Suprema Corte de Justicia calificar la procedencia o no del recurso de revisión, admitiéndolo, desechándolo o teniéndolo por no interpuesto. Esto es, la autoridad ante quien se interpone el recurso, sea Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, carece de facultades para acordar sobre su admisión o desechamiento, pues la ley no le otorga esas facultades, las cuales sólo corresponden al superior jerárquico a quien va dirigido el recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Amparo; por tanto, el inferior se debe concretar a dar trámite al recurso de revisión interpuesto, aun cuando advierta la notoria improcedencia del mismo.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Reclamación 5/2002. Imelda Rodríguez García. 13 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.


Nota: 


Por ejecutoria de fecha 5 de noviembre de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 34/2004-PL en que participó el presente criterio.


Por ejecutoria del 8 de marzo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 410/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no resolvieron el mismo problema jurídico y los criterios que emitieron fueron conforme a leyes con distinta vigencia y contenido.