Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 185922
Época: Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: I.9o.C.11 K
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/03/2022 00:00
RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA OMISIONES EN LOS ACUERDOS PRONUNCIADOS POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO, CUANDO PUEDAN SER SUBSANADAS A TRAVÉS DE SIMPLE PETICIÓN.

El recurso de reclamación previsto por el artículo 103 de la Ley de Amparo es improcedente contra los autos emitidos por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito en los que se atribuyan omisiones que pueden ser subsanables a través de la petición que se haga en ese sentido, tales como el emplazar a determinada persona con el carácter de tercero perjudicado, ya que para ese supuesto opera la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, particularmente del numeral 58, que faculta al presidente del órgano colegiado a subsanar todas aquellas omisiones que acontezcan en la tramitación del juicio de garantías, con la finalidad de regularizar el procedimiento, ello ante la deficiencia de la Ley de Amparo en ese tópico y sólo ante la negativa a proveer al respecto es que se surtirá la procedencia del recurso de reclamación citado, esto con la finalidad de que el procedimiento no se vea obstaculizado con la tramitación y resolución de recursos interpuestos de manera innecesaria.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Reclamación 14/2001. Leopoldo Reyes Lazcano, su sucesión y otra. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Sergio Raúl Núñez Cajigal.


Nota:


Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1377, con el número I.9o.C.7 K; a petición del tribunal se publica nuevamente con el número de tesis correcto.


Por ejecutoria del 23 de marzo de 2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 274/2021 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.