Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 185986
Época: Novena Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XI.3o.13 L
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/09/2022 00:00
JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. SE SURTE SU COMPETENCIA CUANDO EL CONFLICTO PLANTEADO SE REFIERE A OBLIGACIONES EN MATERIA DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO O DE SEGURIDAD E HIGIENE.

La interpretación armónica de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal, 51, fracción VII, 527, 529, 698 y 699 de la Ley Federal del Trabajo, permite considerar que en tratándose de una demanda en la que se reclama la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón sin responsabilidad para los trabajadores, que se hace consistir en que la fuente de trabajo presenta condiciones de alto riesgo de sufrir un accidente, de adquirir enfermedades profesionales por no proporcionárseles la capacitación necesaria, ni el equipo de seguridad para el desempeño de sus actividades, por imperativo de los principios constitucionales establecidos en el numeral aludido, acogidos por la propia Ley Federal del Trabajo, es competente para conocer de la controversia la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; por ende, cuando en la demanda se ejerciten acciones relacionadas con obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, y la misma es presentada ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en atención a que la competencia es una cuestión de orden público y, por consecuencia, su observancia es obligatoria, dicha Junta, al proveer sobre la admisión de la demanda, deberá ordenar sacar copia de la misma, así como de los documentos presentados por el actor, los que remitirá en forma inmediata a la Junta Federal para su sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, seguridad e higiene.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 748/2001. Din, S.A. de C.V. 7 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretario: Zirahuén Duarte Briz.


Nota: Por ejecutoria del 28 de septiembre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 184/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.