De los art铆culos 1o., 2o. y 煤ltimo p谩rrafo de la fracci贸n I del 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende que la base gravable del tributo est谩 constituida con la prestaci贸n que se obtiene por: a) la enajenaci贸n de bienes; b) prestaci贸n de servicios; c) otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; y, d) importaci贸n de bienes y servicios; que a dichos actos o actividades se les aplicar谩, por regla general, la tasa del 15%, salvo que se est茅 en los casos previstos por el art铆culo 2o., a los cuales se aplicar谩 la tasa del 10%, o bien, que se refiera a los casos previstos por el art铆culo 2o.-A, respecto de los cuales se aplicar谩 la tasa del 0%. Ahora bien, conforme a la fracci贸n I del 煤ltimo art铆culo citado, entre otros actos o actividades a los cuales se aplica la tasa del 0%, se encuentra la enajenaci贸n de vegetales y animales que no est茅n industrializados y productos destinados a la alimentaci贸n; no obstante ello, en el caso de la enajenaci贸n de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive, cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, se les aplicar谩 la tasa del 15%, es decir, del contenido del 煤ltimo p谩rrafo de la fracci贸n I del art铆culo 2o.-A de la ley que nos ocupa, se advierte que el objeto del impuesto al valor agregado lo constituye la enajenaci贸n de alimentos preparados para su consumo, tales como vegetales, animales o productos destinados a la alimentaci贸n, a los cuales se les haya aplicado un proceso de transformaci贸n o industrializaci贸n, modificando sus caracter铆sticas org谩nicas, que los ponga listos para ser consumidos, proceso de elaboraci贸n que representa un costo para las empresas, el cual se incorpora al precio del bien enajenado por la preparaci贸n del alimento, lo que pone de manifiesto que lo que se toma en consideraci贸n para la determinaci贸n del impuesto es el valor incorporado en el producto, consistente en el costo de elaboraci贸n; es por lo que se concluye que el hecho de que el p谩rrafo en comento se帽ale que se aplicar谩 la tasa del 15% que establece el art铆culo 1o., a la enajenaci贸n de los alimentos a que se refiere el presente art铆culo, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, no implica que el objeto del impuesto consista en que los alimentos se preparen para ser consumidos en el lugar o establecimiento en que se enajenen, sino en que los alimentos se preparen en el propio establecimiento o lugar en que se enajenan, listos para que se ingieran, con independencia de que cuenten o no con instalaciones para que los alimentos sean consumidos o no en los mismos, lo que pone de manifiesto que, efectivamente, el legislador no distingui贸 d贸nde se consumir铆an tales alimentos y, por lo mismo, resulta intrascendente en d贸nde se d茅 tal circunstancia; por lo cual resulta aplicable a dichos establecimientos la tasa del 15% a que refiere el art铆culo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisi贸n fiscal 728/2000. Secretario de Hacienda y Cr茅dito P煤blico y otras. 12 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hern谩ndez Viazc谩n. Secretario: Fernando Zapata Mendoza.
Revisi贸n fiscal 3538/2000. Administrador Central de lo Contencioso de la Administraci贸n General Jur铆dica de Ingresos, en representaci贸n del Secretario de Hacienda y Cr茅dito P煤blico y otros. 17 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Su谩rez Fragoso. Secretaria: Mar铆a Guadalupe Bacilio Mendoza.
Por ejecutoria del 9 de junio de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n declar贸 inexistente la contradicci贸n de tesis 75/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los 贸rganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones similares que no resultan dispares ni contradictorias y por el contrario resultan v谩lidas y pueden coexistir.