Es incorrecta la actuación de la Junta que absuelve a la parte demandada de las prestaciones que se le reclamaron, por la falta de presentación del actor al reconocimiento médico ante el perito tercero en discordia, toda vez que, en primer lugar, esa circunstancia no se encuentra prevista en la Ley Federal del Trabajo y, en segundo término, de conformidad con lo establecido en el artículo 825, fracción V, de la invocada ley laboral, la prueba pericial debe ser imperativamente desahogada, esto es, que por disposición legal, las Juntas tienen la ineludible obligación de perfeccionar esa prueba sin soslayar la emisión del dictamen a cargo del perito tercero en discordia que se designe, con lo cual se tendrán por cumplidas las normas procesales relativas al desahogo de la probanza en mención, ya que de no ser así, la actuación de la responsable entraña una transgresión a las leyes del procedimiento laboral, al actualizarse la hipótesis normativa contenida en el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, pues es incuestionable que con ello deja en estado de indefensión al quejoso, siendo evidente que esa afectación a su derecho de defensa tiene trascendencia al resultado del fallo, puesto que la ausencia de elementos de juicio necesarios para integrar en forma colegiada la indicada prueba pericial, conduce necesariamente a dictar un laudo incongruente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 299/2001. José Luis de la Torre Ortiz. 20 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Lorenzo Ponce Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, diciembre de 1991, página 276, tesis IV.3o.73 L, de rubro: "PRUEBA PERICIAL, OMISIÓN DE SEÑALAR FECHA Y CITAR A LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE DESAHOGO DE LA. VIOLACIÓN PROCESAL.".
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 235/2025 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por ejecutoria del 26 de marzo de 2026 determinó: 1. Carecer de competencia legal para conocer de la contradicción entre los órganos jurisdiccionales pertenecientes a la Región Centro-Sur. 2. Remitir el asunto al Pleno Regional en Materias Penal y Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. 3. No existe la contradicción de criterios.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 46/2026, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.