Dada la naturaleza de las acciones, no es legalmente posible ejercitar simultáneamente la de usucapión o de prescripción positiva y la plenaria de posesión o publiciana, ello en razón de que son contradictorias, porque la primera no tiene por objeto la restitución del bien, en tanto presupone tener la posesión con ánimo de dueño, y lo que se demanda es que se le reconozca la calidad de propietario, y la segunda se basa en el hecho de que se ha desposeído al actor, quien alega tener mejor derecho para poseer y su finalidad es que le sea restituida la cosa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 89/2001. Ramón Parra Arreguín. 15 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Francisco Ramos Silva.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CII, página 1903, tesis de rubro: "ACCIÓN PUBLICIANA. SUS DIFERENCIAS CON LA USUCAPIÓN.".
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 434/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 3 de diciembre de 2018.