Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 187852
Época: Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: III.2o.C.53 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/07/2019 00:00
BOLETÍN JUDICIAL. REQUISITOS DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS EN DICHO MEDIO DE DIFUSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El artículo 77, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco establece que en la lista que el secretario remite al Boletín Judicial deberá expresarse el número de expediente, la naturaleza del juicio, y el nombre y apellido de los interesados. Enumeración la cual no puede entenderse de manera restrictiva, pues además de los requisitos aludidos, es necesario que se indique la fecha del acuerdo publicado, así como una breve sinopsis del mismo; de lo contrario, no sería posible que dicho medio de difusión cumpliera con su finalidad, que es la de dar publicidad a las diligencias relacionadas con las actuaciones que llevan a cabo los diversos órganos jurisdiccionales en los asuntos del orden común y, de esa forma, se enteren de ellas las partes. Por ende, si dicho medio de difusión se utiliza para notificar un proveído y no se indica la fecha de éste, ni se efectúa una breve síntesis de su contenido, la ausencia de los datos mencionados se traduce en la inutilidad de dicho órgano informativo, pues la incertidumbre que acarrearía a los interesados desconocer cuándo se dictó o realizó la diligencia que fue publicada en el Boletín Judicial, y en qué consiste ésta, trae como consecuencia que la notificación no se considere legalmente hecha.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 2522/2000. Ramón Silva Figueroa y otra. 27 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.


Nota:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 370/2006 en sesión del 10 de noviembre de 2006, abandona el criterio sostenido en esta tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 776, al determinar que quedó superado por el de la jurisprudencia 1a./J. 45/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/2003-PS, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. SURTE EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 191.


Por ejecutoria de fecha 14 de marzo de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 125/2006-PS en que participó el presente criterio.


Por ejecutoria de fecha 9 de julio de 2008, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 64/2008-PS en que participó el presente criterio, , al considerar que uno de los tribunales contendientes se apartó del criterio contradictorio con anterioridad a que se hiciera la denuncia correspondiente.


Por ejecutoria del 9 de julio de 2019, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.