De acuerdo con la regulación procesal sobre providencias cautelares, en los procedimientos familiares relacionados con la guarda y custodia de menores, el tribunal está facultado para adoptar las medidas de carácter provisional que estime pertinentes a efecto de preservar la familia y proteger a sus miembros, incluso sin audiencia de parte afectada; sin embargo, el artículo 200 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero prevé la figura de la inconformidad, que permite al interesado solicitar al juzgador que le escuche, con citación de la contraria, para que luego resuelva lo que corresponda, lo cual implica el establecimiento de un medio de defensa que debe agotarse antes de acudir al juicio de garantías, en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, sin que obste al efecto la irreparabilidad que ocasiona esa clase de providencias, toda vez que de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es necesario observar el principio de definitividad, incluso, cuando se reclaman actos de imposible reparación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 469/2003. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel González Escalante.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2023, resuelta improcedente por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco el 4 de mayo de 2023, al considerar que con anterioridad a la denuncia, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes adecuó su postura al criterio denunciante.