El auto dictado por el Juez de Distrito en el que determina de plano no revocar la negativa de suspensión provisional por hecho superveniente, solicitado por la parte quejosa con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, no es una actuación que se refiera expresamente a la negativa o concesión de la suspensión provisional para estimar que en el caso se surte la procedencia de la queja prevista en la fracción XI del artículo 95 de la propia ley, puesto que al tratarse de una resolución dictada por el Juez Federal durante la tramitación del incidente de suspensión que no admite expresamente el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la ley de la materia, y que por su naturaleza trascendental y grave puede causar daños o perjuicios a la parte quejosa no reparables en la sentencia definitiva, ante la dilación en la concesión de la medida cautelar solicitada, es inconcuso que resulta procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 del ordenamiento legal precitado, debiendo corregir el Tribunal Colegiado el error en la cita de la fracción respectiva en que hubiese incurrido la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 58/2003. Sonigas, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 78/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 13 de noviembre de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/5 K (12a.), de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA MODIFICAR, MODIFICA O REVOCA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR HECHO SUPERVENIENTE."