Resulta indiscutible que la falta de emplazamiento constituye la máxima transgresión procesal dentro del juicio, por cuanto en tal supuesto se priva al demandado de la garantía de audiencia y de una adecuada defensa de sus derechos. No obstante, cuando la parte enjuiciada contesta la demanda, opone defensas y excepciones y ofrece las pruebas que considera acordes a sus pretensiones, es concluyente que no se le deja en estado de indefensión al purgarse, por ende, los vicios que pudiera haber tenido el acto de emplazamiento, pues al comparecer al juicio se satisface el fin primordial que persigue el llamado relativo. Así, aunque existiesen errores o vicios en tal diligencia de emplazamiento, el hecho de contestar oportunamente la demanda, oponer defensas y excepciones, ofrecer pruebas, apelar de la sentencia inicial y expresar alegatos en la alzada, depura los vicios que hayan existido al respecto, convalidándose la actuación relativa dada la contestación a la demanda, con lo cual queda satisfecho el objetivo y fin jurídico de la garantía de audiencia y derecho de defensa ejercido por la parte demandada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 557/2003. José Rafael López Mañón y otra. 2 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, página 323, tesis de rubro: "EMPLAZAMIENTO, ILEGALIDAD DEL. CONVALIDACIÓN POR COMPARECENCIA DEL DEMANDADO A JUICIO AL CONTESTAR LA DEMANDA."
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 73/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 15 de agosto de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 3 de septiembre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 198/2025, y por ejecutoria del 22 de abril de 2026 el Tribunal Pleno determinó: 1. Declarar su incompetencia legal para conocer el asunto entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Sur y remitirlo al Pleno Regional competente en dicha Región, para su conocimiento y resolución. 2. Es improcedente la contradicción de criterios.