De conformidad con lo establecido en los artículos 109, fracción IV y 172, fracción V, de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Sonora, respectivamente, y en los códigos de las demás entidades federativas que contengan disposiciones similares, aplicables supletoriamente al Código de Comercio vigente hasta el 23 de julio de 1996, en el sentido de que debe notificarse personalmente "el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo", se llega a la conclusión de que el juzgador tiene el deber jurídico de ordenar se notifique personalmente al apelante el acuerdo por el que se le previene para que en el término de tres días formule los agravios correspondientes, pues el mencionado acuerdo implica un requerimiento al representar una orden del órgano jurisdiccional con efectos intimatorios y fuerza necesaria para ser obedecida, ya que si el apelante no formula los agravios dentro del término concedido, el artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora establece la sanción consistente en la declaración de que queda desierto el recurso interpuesto; y conforme al artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se tendrá al apelante por desistido del recurso. Además, para tener la seguridad de que el apelante se entere no sólo del momento en que debe expresar los agravios, y ante quién debe presentarlos, sino también de la consecuencia que traerá su omisión, es menester que la notificación se haga de manera personal.
Contradicción de tesis 73/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Tesis de jurisprudencia 54/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil tres.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 370/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 18 de octubre de 2016.