Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
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Tesis
Registro digital: 184236
脡poca: Novena 脡poca
Materia(s): Com煤n
Tesis: I.14o.C.9 K
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
Publicaci贸n: 28/01/2026 00:00
ACLARACI脫N DE SENTENCIA. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO CUENTA CON FACULTADES PARA DESECHARLA.

Si bien es cierto que el facultado para decretar que procede la aclaraci贸n de una sentencia de amparo directo lo es el propio Pleno del tribunal, por ser claro que es el 煤nico que habr谩 de corregir u aclarar la contradicci贸n, la ambig眉edad, la oscuridad, el error u omisi贸n en que se hubiera incurrido en tal ejecutoria, en cambio, resulta innecesaria su intervenci贸n cuando la aclaraci贸n de sentencia no ha de otorgarse o decretarse, bien porque sea fr铆vola o improcedente o porque no se trate de una sentencia que hubiere causado ejecutoria. Efectivamente, conforme a los art铆culos 57 del C贸digo Federal de Procedimientos Civiles, 103 de la Ley de Amparo y 41, fracciones II y III, de la Ley Org谩nica del Poder Judicial de la Federaci贸n, se advierte que el presidente del 贸rgano colegiado tiene, entre otras facultades, las siguientes: a) Desechar de plano incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosas o improcedentes; b) Ser instructor en los asuntos que se sometan a consideraci贸n del Tribunal Colegiado hasta ponerlos en estado de resoluci贸n; y, c) Dictar cualquier acuerdo de tr谩mite en los asuntos de la competencia del Tribunal Colegiado. En congruencia con estas facultades el presidente del tribunal est谩 facultado para desechar o tener por no interpuesta la aclaraci贸n de una ejecutoria de amparo que sea fr铆vola e improcedente, en virtud de que se trata de un simple acuerdo de tr谩mite.


D脡CIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Reclamaci贸n 3/2003. El Colegio Nacional. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval L贸pez. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.


Nota: Por ejecutoria del 28 de enero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Regi贸n Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de M茅xico declar贸 improcedente la contradicci贸n de criterios 91/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n, en las tesis jurisprudenciales P./J. 94/97 y P./J. 3/2015 (10a.) de rubros: "ACLARACI脫N DE SENTENCIAS DE AMPARO. S脫LO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS." y "ACLARACI脫N DE SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU PRESIDENTE NO EST脕 FACULTADO PARA DECIDIR, POR S脥 Y ANTE S脥, SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO LA SOLICITEN LAS PARTES." respectivamente, resolvi贸 los puntos de contradicci贸n del presente asunto, al definir, por un lado, que en materia de amparo la aclaraci贸n s贸lo procede trat谩ndose de sentencias ejecutorias; y, por otro, que el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, no debe decidir, por s铆 y ante s铆, sobre la procedencia de una solicitud de aclaraci贸n de sentencia formulada por las partes, sino que debe, en su caso, darse cuenta al 贸rgano colegiado para que sea 茅ste el que determine lo que en derecho corresponda.