Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 184236
Época: Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: I.14o.C.9 K
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/01/2026 00:00
ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO CUENTA CON FACULTADES PARA DESECHARLA.

Si bien es cierto que el facultado para decretar que procede la aclaración de una sentencia de amparo directo lo es el propio Pleno del tribunal, por ser claro que es el único que habrá de corregir u aclarar la contradicción, la ambigüedad, la oscuridad, el error u omisión en que se hubiera incurrido en tal ejecutoria, en cambio, resulta innecesaria su intervención cuando la aclaración de sentencia no ha de otorgarse o decretarse, bien porque sea frívola o improcedente o porque no se trate de una sentencia que hubiere causado ejecutoria. Efectivamente, conforme a los artículos 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 103 de la Ley de Amparo y 41, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el presidente del órgano colegiado tiene, entre otras facultades, las siguientes: a) Desechar de plano incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosas o improcedentes; b) Ser instructor en los asuntos que se sometan a consideración del Tribunal Colegiado hasta ponerlos en estado de resolución; y, c) Dictar cualquier acuerdo de trámite en los asuntos de la competencia del Tribunal Colegiado. En congruencia con estas facultades el presidente del tribunal está facultado para desechar o tener por no interpuesta la aclaración de una ejecutoria de amparo que sea frívola e improcedente, en virtud de que se trata de un simple acuerdo de trámite.


DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Reclamación 3/2003. El Colegio Nacional. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.


Nota: Por ejecutoria del 28 de enero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 91/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales P./J. 94/97 y P./J. 3/2015 (10a.) de rubros: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS." y "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU PRESIDENTE NO ESTÁ FACULTADO PARA DECIDIR, POR SÍ Y ANTE SÍ, SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO LA SOLICITEN LAS PARTES." respectivamente, resolvió los puntos de contradicción del presente asunto, al definir, por un lado, que en materia de amparo la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias; y, por otro, que el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, no debe decidir, por sí y ante sí, sobre la procedencia de una solicitud de aclaración de sentencia formulada por las partes, sino que debe, en su caso, darse cuenta al órgano colegiado para que sea éste el que determine lo que en derecho corresponda.