De una sana interpretación del artículo 1255 del Código de Comercio se desprende que cuando los dictámenes rendidos en un proceso de orden mercantil resulten sustancialmente contradictorios, de tal manera que el Juez instructor considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, éste podrá designar un perito tercero en discordia quien lo allegará de nuevos elementos para conocer la verdad de los hechos controvertidos, pero si la autoridad jurisdiccional no hace uso de esa facultad que de manera exclusiva le otorga el Código de Comercio, debe entenderse que aun siendo discrepantes los dictámenes periciales presentados por los peritos nombrados por cada una de las partes en el juicio, sí son susceptibles de ser valorados y generar convicción suficiente al juzgador para conocer la verdad, lo que significa que, necesariamente, éste deberá orientar su criterio de acuerdo con aquel que cumpla con la mayor precisión científica en cuanto a su elaboración, sin dejar de atender las circunstancias especiales del caso, pues solamente así estará en aptitud de otorgarle valor probatorio pleno a uno de ellos, sin que sea necesario, en este supuesto, la opinión de un perito tercero en discordia, en razón de que cuando la norma incluye el término "podrá", en este caso debe ser interpretado en sentido potestativo, no de carácter obligatorio para el titular del órgano jurisdiccional; luego, de no haber estimado necesario ejercitar esa facultad, el juzgador debe valorar los dictámenes existentes, por más contradictorios que resulten.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9463/2001. José Rafael Bravo Padilla. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1410; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Por ejecutoria del 14 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 242/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que respecto del primer tema en contradicción (necesidad de nombrar a un perito tercero en discordia) el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito llegaron a la conclusión de que la persona juzgadora sólo deberá llamar a un perito tercero en discordia en el juicio mercantil cuando los dictámenes periciales que rindieron las partes sean contradictorios y ninguno de ellos brinde elementos de convicción suficientes para resolver sobre el punto debatido.