Al realizar una interpretación de los artículos 837, fracción II y 839, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que, entre otras, son resoluciones de los tribunales laborales las determinaciones que resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente, las cuales deberán ser firmadas por los integrantes de las Juntas y por el secretario. Ahora bien, el órgano de control constitucional debe examinar, en principio, la existencia del acto reclamado y, por ende, en tratándose del amparo en materia de trabajo, no puede pasar por alto la falta de firma de algún miembro de la Junta de Conciliación y Arbitraje o del secretario que autorice, pues de otra forma se convalidaría un acto viciado de origen; por lo que si la falta de firma es considerada una infracción formal, relacionada con el documento en el que se contiene la resolución, en atención al criterio de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecido en la jurisprudencia 317, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 256, cuyo rubro determina: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO.", lo que debe hacerse es conceder el amparo al quejoso para que tal defecto se subsane, sin que para ello sea necesario que el peticionario de garantías exprese concepto de violación relacionado con dicha circunstancia, esto con independencia de que sea el trabajador o el patrón.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 56/2003. Telephone & Data Brokers, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ricardo Trejo Serrano.
Nota: Por ejecutoria del 14 de agosto de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 119/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 19 de marzo de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 17/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando ambos Tribunales se enfrentaron a resoluciones incidentales con falta de firma de algunos de los miembros de la Junta, lo cierto es que sus decisiones se adoptaron a partir de la regulación propia de cada incidente, en un caso, la falta de personalidad, expresamente vinculada a la exigencia de firma de todos; en el otro, la insumisión al arbitraje, respecto de la cual la ley no contiene una previsión específica sobre la integración de la Junta al resolver y que ya había sido declarado improcedente con anterioridad, debido a que se planteó en dos ocasiones."