Si se reclama la resolución de una Junta que fija el salario mínimo para determinada región, debe negarse la suspensión, porque se retardaría la ejecución de una medida benéfica para la colectividad, pues la sociedad y el Estado están interesados en que se mejoren las condiciones de sus miembros, y como los trabajadores tienen destinados sus salarios a llenar las imperiosas necesidades de la vida, éstos adquieren el carácter de alimento.
Tomo XLIV, página 5654.—Cía. Industrial de Parras, S.A.—6 de abril de 1935.
Amparo en revisión 1171/34.—Cía. Mexicana de Petróleo El Águila.—15 de abril de 1935.—Cinco votos.—Relator: Octavio M. Trigo.
Tomo XLIV, página 5654.—Jara Maximiliano y coag.—25 de abril de 1935.
Tomo XLIV, página 5654.—Bernardo Zorrilla, suc.—25 de abril de 1935.
Tomo XLIV, página 1467.—Balza Hno., suc.
Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 449, Cuarta Sala, tesis 550.
Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.