Si en una ejecutoria de amparo se declara la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de 2003, y en virtud de ello se ordena la devolución del pago del gravamen realizado en forma indebida, el Juez debe tener por cumplida la sentencia de amparo si la responsable le manifiesta que el quejoso podrá hacer efectivo el cobro porque ya fue emitido el cheque; informa el número de registro y control (con el cual se podrá cobrar el pago de lo indebido); notifica todo esto al promovente, y además en autos obran las constancias que acreditan todo lo anterior, ya que sólo bastará que el referido contribuyente comparezca a hacer efectivo el cobro aludido para recuperar la suma que pagó por concepto del impuesto reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Inconformidad 27/2004. Heriberto Salvador Bustos Rivera. 1o. de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Claudia de Anda García.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 75/2024, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 19 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 15/2025 (11a.), de rubro: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE OTORGA PARA EL EFECTO DE QUE SE DEVUELVA UNA CANTIDAD DE DINERO AL QUEJOSO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REINTEGRARLO A LA ESFERA JURÍDICA DE ÉSTE O REALIZAR ACTOS QUE INDIQUEN UN ACATAMIENTO EFICAZ, PARA TENER POR CUMPLIDA LA SENTENCIA."