Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
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Mostrando solo tesis del 08/02/2021
Tesis
Registro digital: 178543
脡poca: Novena 脡poca
Materia(s): Civil
Tesis: VII.3o.C.55 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
Publicaci贸n: 08/02/2021 00:00
ALIMENTOS. NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS LA HIJA MAYOR DE EDAD AUNQUE CURSE UN GRADO ESCOLAR ACORDE A SU EDAD, SI HA PROCREADO UN HIJO.

No se justifica moral ni jur铆dicamente que a la hija mayor de edad que cursa un grado escolar acorde a su edad, pero que determina hacerse cargo de su vida a trav茅s de la procreaci贸n, se le considere como dependiente econ贸mico de su alimentista, pues resulta claro que el hecho de procrear un hijo con otra persona, revela que ha alcanzado el estatuto jur铆dico pleno y, por tanto, desaparece as铆 la presunci贸n en su favor de necesitar los alimentos que se le hab铆an venido proporcionando, ya que tal conducta entra帽a capacidad y decisi贸n para allegarse los medios necesarios para su propia subsistencia y la de su nueva familia.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL S脡PTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 660/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adri谩n Avenda帽o Constantino. Secretario: Rub茅n Rogelio Leal Alba.


V茅ase: Semanario Judicial de la Federaci贸n y su Gaceta, Novena 脡poca, Tomo XVIII, agosto de 2003, p谩gina 1673, tesis I.13o.C.17 C, de rubro: "ALIMENTOS. LA HIJA MAYOR QUE CURSA UN GRADO ESCOLAR ADECUADO A SU EDAD, NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DE SU PADRE, CUANDO LA MISMA HA PROCREADO UN HIJO."


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicci贸n de tesis 66/2020 del 铆ndice de la Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n, la que mediante acuerdo de presidencia de 20 de febrero de 2020 declar贸 su incompetencia legal para conocer del asunto, respecto de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil y el entonces Tercero en Materia Civil, actual Primero en Materia de Trabajo, ambos del S茅ptimo Circuito, y orden贸 su remisi贸n al Pleno en Materia Civil del S茅ptimo Circuito, para su conocimiento y resoluci贸n. Por ejecutoria del 2 de junio de 2021, la Primera Sala declar贸 inexistente la contradicci贸n de tesis 66/2020, respecto del criterio emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del S茅ptimo Circuito, en virtud de que no es susceptible de ser analizado en el presente asunto debido a que ha perdido su vigencia. El Pleno en Materia Civil del S茅ptimo Circuito, mediante acuerdo plenario de 11 de marzo de 2020 la admiti贸 a tr谩mite con el n煤mero de contradicci贸n de tesis 2/2020,聽y por ejecutoria del 8 de febrero de 2021 determin贸 que s铆 existe contradicci贸n, de la que deriv贸 la tesis jurisprudencial PC.VII.C. J/11 C (10a.) de t铆tulo y subt铆tulo: "ALIMENTOS. LA PROCREACI脫N DE UN HIJO POR EL ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD QUE SE ENCUENTRA ESTUDIANDO UN GRADO ACORDE A 脡STA NO CONSTITUYE, POR S脥 MISMA, UN HECHO SUFICIENTE QUE PERMITA JUSTIFICAR SU FALTA DE NECESIDAD."