Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
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Tesis
Registro digital: 178667
脡poca: Novena 脡poca
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.493 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
Publicaci贸n: 06/11/2019 00:00
PRINCIPIO PROCESAL DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACI脫N DEL ESTADO DE M脡XICO).

El principio jur铆dico procesal de non reformatio in peius o de no reforma en perjuicio del recurrente, visto tradicionalmente como propio de la materia penal y que proh铆be al juzgador superior agravar la situaci贸n jur铆dica del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, tambi茅n rige para el sistema apelatorio civil, con fundamento en diversos principios procesales reconocidos expresamente por el C贸digo de Procedimientos Civiles para el Estado de M茅xico, tales como el dispositivo, el de instancia procesal y el de agravio, este 煤ltimo previsto por el art铆culo 1.366 del citado ordenamiento, el cual dispone que el recurso de apelaci贸n tiene por objeto lograr la revocaci贸n o modificaci贸n de la resoluci贸n impugnada, en los puntos relativos a los agravios expresados, que son los que proporcionan el material de examen en el recurso y, al mismo tiempo, la medida en que se recobra por la Sala su jurisdicci贸n en el conocimiento del asunto. Consiguientemente, si el fallo de primer grado fuera desfavorable para las dos partes contendientes, ya que respecto al actor y reconvenido, la misma no le concediera todo lo pedido, y por lo que hace a la parte demandada y reconventora, se declarase improcedente su acci贸n, pero conden谩ndosele parcialmente al cumplimiento de lo reclamado por v铆a principal, entonces, ambas partes estar谩n en posibilidad jur铆dica de apelar la sentencia de primer grado a efecto de solicitar la modificaci贸n o revocaci贸n de la parte que fuere desfavorable a sus intereses, motivo por el cual, si el enjuiciado y contrademandante es el 煤nico que se inconforma respecto del fallo primario mediante la promoci贸n oportuna del recurso de apelaci贸n, el tribunal de alzada estar谩, por ende, impedido procesal y jur铆dicamente, aun con el pretexto de haber reasumido jurisdicci贸n, para emprender de nueva cuenta el estudio de la acci贸n principal, por cuanto que en esa situaci贸n adjetiva, la parte demandante no se habr铆a inconformado contra lo resuelto en su contra por el a quo y, en tal raz贸n, el tribunal de segundo grado debe limitar su estudio exclusivamente al an谩lisis de los agravios expuestos por quien s铆 interpusiera ese medio de impugnaci贸n, determinando si los mismos son aptos o no para lograr la modificaci贸n o revocaci贸n de la resoluci贸n apelada.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 923/2004. Marcelino V铆ctor Guti茅rrez Arias. 15 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Ch谩vez. Secretario: Luis Fernando Arreola Amante.


Nota: Por ejecutoria del 6 de noviembre de 2019, la Primera Sala declar贸 inexistente la contradicci贸n de tesis 249/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.