Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 179054
Época: Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: I.5o.T. J/36
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/02/2020 00:00
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE EL SELLO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE IMPRIME A LA PROMOCIÓN QUE LA CONTIENE.

Este Tribunal Colegiado se aparta de la tesis sustentada por su anterior integración, interrumpiendo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito, página 978, tesis número I.5o.T. J/26, de la voz siguiente: "DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACIÓN DE LA. DEBE ATENDERSE A LA CERTIFICACIÓN EFECTUADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", ya que a fin de examinar la oportunidad de presentación de la demanda de garantías, es necesario considerar el sello que la autoridad responsable imprime a la promoción que la contiene, toda vez que mediante el mismo se advierte el momento de entrega y recepción oficial, porque es cuando se hace de su conocimiento la petición de protección constitucional y se excita la función jurisdiccional, y no puede estarse a los datos descritos de la certificación que realice la autoridad del conocimiento en cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 163 de la Ley de Amparo, en tanto que en este precepto no se dan los términos y condiciones que norman el cómputo de 15 días que establece el artículo 21 del propio ordenamiento.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6425/2003. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Rocha Gallegos. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.


Amparo directo 14145/2003. Pedro Franco López. 10 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Perla Pérez Sánchez.


Amparo directo 19645/2003. Guadalupe Dávila Gutiérrez y otras. 8 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Perla Pérez Sánchez.


Amparo directo 12825/2004. Jesús Octavio Aguilar y Macías. 14 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Perla Pérez Sánchez.


Reclamación 2/2005. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretario: Erubiel Arenas González.


Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 949, tesis P./J. 18/2002, de rubro: "PROMOCIONES DE LAS PARTES. MOMENTO EN QUE TIENEN TRASCENDENCIA Y EFECTOS JURÍDICOS."


Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la jurisprudencia I.5o.T. J/26, del propio tribunal, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACIÓN DE LA. DEBE ATENDERSE A LA CERTIFICACIÓN EFECTUADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 978.


Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 439/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.