Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 180194
Época: Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.264 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/08/2019 00:00
AVALÚO, NOTIFICACIÓN A LAS PARTES EN JUICIOS CIVILES. ES IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN NÚMERO 15/98, CUYO RUBRO ES "AVALÚO, COMO REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA JUDICIAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RENDICIÓN DEL."

Del texto de la tesis jurisprudencial número 1a./J. 15/98, cuyo rubro es: "AVALÚO, COMO REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA JUDICIAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RENDICIÓN DEL.", se aprecia que la misma alude a la interpretación del artículo 1411, en concordancia con lo que establece el artículo 1069, ambos del Código de Comercio. Ahora bien, la jurisprudencia no es sino la interpretación que de la ley realizan la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, en la que además de interpretar las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos, estudian los aspectos que el legislador no precisó, integrando a dicha norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene sus lagunas, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo con los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional, tal como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia; por lo que para que pueda aplicarse en forma analógica a un juicio regulado por una ley diferente a la que se interpreta, debe haber similitud esencial de los hechos que regula la norma e igualdad entre las normas de la ley aplicable y la interpretada jurisprudencialmente. De lo que se concluye la inaplicación analógica de la tesis jurisprudencial invocada en los juicios civiles, puesto que del análisis comparativo del artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el citado 1411 del Código de Comercio, se advierte que en este último ordenamiento se contiene disposición expresa en el sentido de que presentado el avalúo, las partes deben ser notificadas para que concurran al juzgado para imponerse de éste, habiendo interpretado el Máximo Tribunal que dicha notificación debe ser personal en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1069 del mismo ordenamiento, lo que no se advierte establecido en forma semejante en el primero de los dispositivos mencionados que en forma alguna prevé la notificación a las partes de los avalúos como requisito para sacar los bienes a subasta, por lo que no existe igualdad de preceptos que permita la aplicación analógica de la tesis de jurisprudencia por contradicción mencionada, en asuntos que deban resolverse con base en las disposiciones que integran el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 271/2004. Héctor Daniel Fernández Cahue y otra. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Leticia Jarillo Gama.


Nota: La tesis 1a./J. 15/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 131.


Por ejecutoria del 14 de agosto de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 181/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.