Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 181581
Época: Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.121 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/02/2026 00:00
COSTAS. SU CUANTIFICACIÓN EN DIVISIÓN DE COSA COMÚN DEBE ATENDER AL VALOR PROPORCIONAL DE LA PARTE ALÍCUOTA YA INDIVIDUALIZADA.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las costas de primera y segunda instancias se pagarán atendiendo al "monto del negocio", el cual debe entenderse, en los negocios de cuantía determinada, en función del interés del promovente, en cuanto a las prestaciones reclamadas y a su pretensión; por tanto, si lo que se reclama es la cesación del indiviso, es claro que el copropietario pretende individualizar su porción, o que se le entregue el equivalente del valor pecuniario de la porción, y como esa y no otra es la medida de su interés, para el pago de las costas debe atenderse al valor proporcional de la parte alícuota ya individualizada, o su equivalente pecuniario, pues la acción ejercitada no tiende a la defensa total de la copropiedad frente a terceros, sino que dilucida la desavenencia entre cotitulares, a quienes corresponde sólo una porción del bien o su equivalente pecuniario.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1239/2004. Nicolás Alberto Ferrer Casellas y otro. 13 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.


Nota: Por ejecutoria del 15 de agosto de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 125/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Por ejecutoria del 25 de febrero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 89/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando pudiera advertirse que ambos órganos realizaron consideraciones relacionadas con la cuantía del negocio para efectos de costas, lo cierto es que no existe punto de toque suficiente para tener por actualizada una contradicción. Ello, porque cada criterio responde a una cuestión diversa, ubicada en un contexto procesal distinto, y con alcances argumentativos no equivalentes."