Resulta innecesaria la promoción de un nuevo impedimento del mismo Magistrado de Circuito para conocer de un asunto, cuando es un hecho notorio para el Tribunal Colegiado que dicho asunto deriva de manera directa e inmediata de otro en el cual se tramitó y se declaró procedente el impedimento en cuanto al mismo juzgador federal. Lo anterior, en aras de acatar el principio de administración de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que sería ocioso promover, tramitar y resolver un nuevo impedimento para cada asunto vinculado y derivado en forma directa del expediente respecto del cual ya se declaró impedido el Magistrado de mérito, toda vez que el resultado a que se llegaría, en todo caso, sería el mismo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 397/2003. Secretario de Obras Públicas del Municipio de Monterrey, N.L. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Rafael Rivera Durón.
Nota: Por ejecutoria del 22 de agosto de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 401/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 5 de septiembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 138/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.