La cantidad que como salario remunerador de los porteros, fijen las Juntas, puede ser inferior a la establecida como salario mínimo, atendiendo aquéllas, al hacer esta fijación, a diversas circunstancias que concurran en el caso especial, teniendo en cuenta que el que ha celebrado el contrato con el portero, sólo está obligado a cumplir con las disposiciones de la ley de la materia, en la parte proporcional al beneficio que el servicio del trabajador le proporcione.
Amparo directo 6914/36.—Merlo de Olvera Daría.—11 de mayo de 1937.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Salomón González Blanco.
Amparo directo 1241/36.—Ponce Alarcón Dolores.—1o. de julio de 1937.—Unanimidad de cuatro votos.—Relator: Javier Icaza.
Amparo directo 1954/37.—Vázquez Margarita.—22 de octubre de 1937.—Cinco votos.—Relator: Octavio M. Trigo.
Amparo en revisión 3901/38.—Juárez Marcelina.—14 de octubre de 1938.—Cinco votos.—Relator: Xavier Icaza.
Amparo directo 5405/38.—Pérez Francisca.—26 de octubre de 1938.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Xavier Icaza.
Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 316, Cuarta Sala, tesis 385.
Nota: El artículo 332, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo en vigor, establece que los porteros quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de dicha ley.