La obligación de doble pago por parte del patrono, se refiere al servicio extraordinario del obrero, que es aquel que se desarrolla después de la jornada normal, atento lo dispuesto en la fracción XI del artículo 123 constitucional, y aun cuando los servicios en días de descanso y en vacaciones, cuando existe la obligación de pagar salarios en esos días, se han denominado extraordinarios, ello no quiere decir que si el trabajador ejecuta determinadas labores en esos días, tenga derecho a que, además del salario ordinario, se le pague, como cantidad adicional, salario doble, ya que, de ser así, percibirá, como remuneración por el trabajo en esos días, un salario triple; exigencia que no se justifica, porque los patrones que tienen necesidad de trabajar en sus negociaciones, cuando sus trabajadores de planta tienen vacaciones o en los días de descanso, están en aptitud de utilizar a otros trabajadores a los que sólo pagan salario sencillo, y de ahí que cuando los trabajadores de planta sean los que desempeñen esa labor, tengan derecho, además de su salario sencillo, a que se les pague otro tanto, tesis establecida por la Suprema Corte, a propósito de vacaciones; por lo que no existiendo disposición legal alguna que autorice un salario triple, es claro que el servicio que presten los trabajadores en los días de descanso, debe ser remunerado en forma idéntica, esto es, como un trabajo ordinario, por el que tienen derecho a percibir un salario independiente del que obtienen por el día de descanso, y por la misma razón que se ha tenido en cuenta a propósito de vacaciones, a saber, que teniendo los trabajadores derecho a descansar, si no se les pagara otro tanto del salario, se permitiría que el patrono se aprovechara, sin remunerarlo, del trabajo de sus obreros.
Amparo en revisión 83/33.—Hoyos Margarito.—26 de octubre de 1934.—Cinco votos.—Relator: José López Lira.
Amparo en revisión 2980/34.—García Juan.—7 de noviembre de 1934.—Cinco votos.—Relator: José Guzmán Vaca.
Amparo en revisión 3061/34.—Amora S. Pedro.—15 de marzo de 1935.—Unanimidad de cuatro votos.—Relator: Vicente Santos Guajardo.
Queja 116/36.—Narváez Moreno Jacinto.—9 de junio de 1936.—Unanimidad de cuatro votos.—Relator: Vicente Santos Guajardo.
Amparo directo 5254/36.—Hernández Jesús.—25 de noviembre de 1936.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 459, Cuarta Sala, tesis 565.
Nota: Los artículos 73 y 75 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, establecen que el patrón debe pagar salario triple cuando el trabajador le presta servicios en sus días de descanso o en los días de descanso obligatorio. La fracción XI a que se refiere esta tesis corresponde actualmente a la misma fracción del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente.