De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años y éste sólo se interrumpirá con cada gestión de cobro que la autoridad realice dentro del procedimiento administrativo de ejecución y que se notifique al deudor. Por lo que, si la actora promovió el juicio de nulidad contra la resolución que determinó un crédito fiscal en su contra, pero no solicitó la suspensión de ejecución, mediante la garantía correspondiente, debe estimarse que la sola interposición del juicio de nulidad no interrumpe la prescripción, ya que la autoridad estaba en condiciones de hacer efectivo el crédito a través del procedimiento administrativo de ejecución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 115/2005. Administradora Local Jurídica de Monterrey, en el Estado de Nuevo León. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretaria: Priscila Ponce Castillo.
Nota: Por ejecutoria del 3 de agosto de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 135/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existen las condiciones para su integración, pues únicamente subsistió como contendiente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ya que mediante auto de presidencia del 23 de mayo de 2022 se declaró la incompetencia legal de este Alto Tribunal para conocer de la contradicción de criterios denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y ordenó su remisión al Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para su conocimiento y resolución, sin perjuicio de que se tuviera como contendientes a todos los órganos jurisdiccionales denunciados, en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar. El Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito mediante acuerdo de presidencia de 9 de junio de 2022 la registró con el número de contradicción de tesis 3/2022, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 2 de febrero de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 73/2023, y por ejecutoria del 9 de noviembre de 2023 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CN. J/47 A (11a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA SOLA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL NO SUSPENDE EL PLAZO PARA QUE OPERE."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 273/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 10 de enero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia de 8 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 40/2024 y por ejecutoria del 30 de mayo de 2024 la declaró sin materia, en virtud de que la interrogante generada ya fue dilucidada por el entonces Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 73/2023.