De la interpretación sistemática de los artículos 21 y 146 de la Ley de Amparo, se concluye que cuando el promovente de la demanda de garantías incumple con el requerimiento hecho por el juzgador, la consecuencia es que se tenga por no interpuesta, y esto equivale a que no se promovió, es decir, a la nada jurídica, lo cual hace que no se interrumpa el plazo de preclusión de la acción de amparo. Por eso, de una demanda presentada en tiempo, pero rechazada, al tenerla por no interpuesta, no se deriva que el término para presentar una segunda, aun cuando se reclamen los mismos actos, corra a partir de la notificación de la resolución que tuvo por no interpuesta la primera, sino de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 805/2005. Maq Inox Industrial, S.A. de C.V. 13 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Claudia de Anda García.
Nota: Por ejecutoria del 17 de noviembre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 162/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "en cada uno de los criterios contendientes las cuestiones fácticas y los puntos jurídicos fueron distintos, lo cual, evidentemente, generó que los ejercicios interpretativos respectivos no se circunscribieran con relación a un mismo punto de derecho, aspectos tales que trascendieron a las decisiones adoptadas."