Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 175708
Época: Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.545 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/01/2026 00:00
ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES INNECESARIO LLAMAR A JUICIO AL CAUSANTE DEL COMODATARIO DEMANDADO AL NO EXISTIR LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO ENTRE ELLOS.

De conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria corresponde al propietario que carezca de la posesión de la cosa, y la legitimación pasiva la tiene quien posea el bien, incluyendo al que dejó de poseer para evitar los efectos de la reivindicación, así como al obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuera condenatoria. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, pudiendo distinguirse entre el poseedor originario y el derivado, según se posea el bien a título de propietario o se haya recibido de quien lo detente con tal carácter, respectivamente, como se desprende de los artículos 790 y 791 del Código Civil para el Distrito Federal. Por su parte, los preceptos legales antes invocados que regulan la acción reivindicatoria no distinguen entre la calidad de la posesión del demandado, lo que implica que pueden tener ese carácter tanto el poseedor originario como el derivado, e incluso, el simple ocupante, según se desprende del artículo 5 del código adjetivo civil mencionado, que prevé la declinación de responsabilidad del "tenedor de la cosa" mediante la designación del poseedor que "lo sea a título de dueño", es decir, el originario. La finalidad que persigue la acción reivindicatoria es la declaración de dominio en favor del actor y la entrega por parte del demandado. Para lograr esto último es innecesario que se entable la demanda en contra de todos los posibles legitimados pasivamente, ya que si bien es factible reclamar al poseedor que dejó de poseer y al que está obligado a restituirla, ello constituye una mera opción, pero no un deber, habida cuenta que en el artículo 7 del Código de Procedimientos Civiles antes invocado se utiliza el vocablo "pueden", conjugación en tiempo presente de la tercera persona del plural que denota posibilidad, es decir, una facultad potestativa, no una obligación, como se inferiría del uso de la palabra "deben", cuya connotación es imperativa. Ese mismo alcance tiene la facultad del simple ocupante, quien "puede" declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor originario, en cuyo caso deberá enderezarse la demanda también en contra de éste. Aunado a lo anterior, se encuentra la circunstancia de que en la acción reivindicatoria se debe ponderar la existencia o inexistencia de título para poseer por parte del demandado, y en caso de que exista algún título, deberá confrontarse con el que, a su vez, tenga el actor, para decidir cuál debe prevalecer, sin que, para ello, sea necesario que acudan a juicio, como terceros o como demandados, los respectivos causantes, pues tal exigencia no se deriva de los preceptos legales que regulan la reivindicación. En ese tenor, las posibilidades legalmente previstas para demandar a diversas personas en ejercicio de la acción reivindicatoria no implican la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre una persona que se ostenta como comodataria y una comodante, es decir, causante de la posesión derivada de aquélla, por lo que válidamente puede seguirse el juicio únicamente en contra de dicha comodataria.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 728/2005. María Fernanda Quijano Marentes. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2025 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por ejecutoria del 14 de enero de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo directo 353/2007); el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparos directos 728/2005 y 4863/1994); y, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, anteriormente Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (amparo directo 91/1988), y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución.