El párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Federal dispone que la orden de cateo sólo podrá expedirla la autoridad judicial por escrito, la cual debe limitarse a expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que habrán de aprehenderse y los objetos que se buscan, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, requisitos que pretenden tutelar la garantía de inviolabilidad del domicilio, lo que significa que si al presentarse la demanda de amparo ya se llevó a cabo el acto reclamado consistente en el cateo y no se combate por vicios propios, genera que las violaciones a dicha garantía queden consumadas de manera irreparable, en virtud de que no es posible restituir al quejoso en ese derecho cuando se le infringe; sin embargo, esta circunstancia no influye sobre la impugnabilidad de la propia orden de cateo a través de un diverso amparo indirecto, en el que se aleguen perjuicios ajenos a la inviolabilidad del domicilio que se ocasionen al quejoso, al emitirse con base en esa diligencia una resolución judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 194/2005. 8 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 87/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 8 de octubre de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/1 P (12a.), de rubro: "ORDEN DE CATEO. SU EJECUCIÓN NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE, POR LO QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS."