De los artículos 25, fracción V, 58, 59, 69 y 71 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la jornada semanal es una condición de trabajo, y que cuando es controvertida por el patrón a éste le corresponde acreditar la que aduce en términos del artículo 784, fracción VIII, del citado ordenamiento; consecuentemente, si el trabajador afirma que su jornada semanal abarcaba de lunes a domingo y la patronal lo niega argumentando que era de lunes a sábado, sin acreditarlo, debe tenerse como jornada la indicada por el trabajador y, por ende, ya no tiene que probarla para lograr la condena respecto del pago de séptimos días y prima dominical.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1037/2004. Hellamex, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lidia López Villa.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 909, tesis 1043, de rubro: "PRIMA DOMINICAL. PROCEDENCIA DE SU PAGO."
Nota: Por ejecutoria del 1 de julio de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 113/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto de contradicción consistente en determinar a quién corresponde la carga de la prueba, en la controversia del pago de séptimos días y prima dominical, cuando el trabajador afirma que su jornada laboral era de lunes a domingo ya fue resuelto por la propia Segunda Sala en la contradicción de tesis 159/2015, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/2017 (10a.) de rubro: "DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO."