Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
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Mostrando solo tesis del 19/05/2021
Tesis
Registro digital: 177418
脡poca: Novena 脡poca
Materia(s): Civil
Tesis: III.5o.C.94 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
Publicaci贸n: 19/05/2021 00:00
TERCERO PERJUDICADO. NO LE REVISTE ESE CAR脕CTER A LA PERSONA CONTRA LA QUE SE PROMUEVE UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA (LEGISLACI脫N DEL ESTADO DE JALISCO).

Los art铆culos 249 y 252 del C贸digo de Procedimientos Civiles del Estado, establecen que las providencias precautorias tienen la caracter铆stica de que se decretan sin audiencia de la contraparte, as铆 como que su tr谩mite y resoluci贸n son de naturaleza reservada, lo que no constituye un acto privativo seg煤n lo sustent贸 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n en la jurisprudencia de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICI脫N NO RIGE LA GARANT脥A DE PREVIA AUDIENCIA.". Por tanto, cuando se reclama en un juicio de amparo la resoluci贸n de tal medida, no debe considerarse como tercero perjudicado a la persona contra la cual se solicit贸 esa providencia, puesto que de opinarse lo contrario se violar铆a el sigilo que las caracteriza, con lo que se desnaturalizar铆a dicha figura procesal y se pondr铆a en peligro la eficacia de la resoluci贸n definitiva. Lo que se robustece por el hecho de que estas medidas tienden a asegurar la situaci贸n de hecho o de derecho existentes, as铆 como a garantizar las resultas de la futura sentencia ejecutoria que se llegara a pronunciar en el juicio principal. Por lo que 茅ste es un caso de excepci贸n al criterio sustentado por la Segunda Sala del m谩s Alto Tribunal del pa铆s, en la jurisprudencia de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CAR脕CTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO TIENE INTER脡S DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.", toda vez que de la ejecutoria correspondiente se advierte que los criterios contendientes surgieron de verdaderos juicios, no de una providencia precautoria, que obviamente tienen una tramitaci贸n diferente, puesto que mientras en aqu茅llas media el principio de audiencia, en las 煤ltimas, por el contrario, son de car谩cter reservado debido a la finalidad de su tramitaci贸n.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisi贸n (improcedencia) 214/2005. Elva Arcelia Padilla Jim茅nez. 23 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Due帽as Sarabia. Secretaria: Mar铆a Anayatzin Casta帽eda Castro.


Nota: Las tesis citadas, aparecen publicadas con los n煤meros P./J. 21/98 y 2a./J. 78/2003, en el Semanario Judicial de la Federaci贸n y su Gaceta, Novena 脡poca, Tomo VII, marzo de 1998, p谩gina 18 y Tomo XVIII, septiembre de 2003, p谩gina 578, respectivamente.


Por ejecutoria del 19 de mayo de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n declar贸 improcedente la聽contradicci贸n de tesis 106/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se limit贸 a aplicar el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 21/98, sin emitir un criterio propio.