Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 177628
Época: Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXI.1o.P.A.36 A
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/01/2026 00:00
DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS.

El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. constitucional, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos que enseguida se enlistan: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa, sin que sea jurídicamente válido considerar que la notificación de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. constitucional se tenga por hecha a partir de las notificaciones o de la vista que se practiquen con motivo del juicio de amparo.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 225/2005. Luis Alberto Sánchez Cruz. 2 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Sánchez Birrueta. Secretaria: Gloria Avecia Solano.


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, septiembre de 1991, página 124, tesis XX.84 K, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN, ALCANCE LEGAL DEL."


Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXI.1o.P.A. J./27, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 2167, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS."


El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 87/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 11 de junio de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 19 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 161/2025, y por ejecutoria del 15 de enero de 2026 el Tribunal Pleno la declaró improcedente entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 23/2006, 225/2005, 361/2006, el amparo directo 229/2005 y el recurso de inconformidad 2/2010; y, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la queja 12/2025, en virtud de que éste último no emitió un criterio propio, sino que se limitó a aplicar los criterios emitidos por la entonces Primera Sala, en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 28/2018 (10a.) y 1a./J. 27/2018 (10a.) para determinar que la víctima u ofendido previo acudir al amparo indirecto, tiene la obligación de agotar el principio de definitividad; es decir, las omisiones y dilaciones del Ministerio Público en la etapa de investigación de un delito deben impugnarse primero a través del recurso o medio de defensa ordinario previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales ante el Juez de Control.