Cuando en el juicio laboral la patronal se excepciona manifestando que dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 991 de la propia legislación, es necesario que esa parte proporcione como formalidades, al menos las siguientes: a) Efectuó la solicitud dentro de los cinco días siguientes al despido; b) Que promovió por sí, o a través de persona autorizada que acredita la personalidad con la que se ostente; c) Proporcionó a la Junta el último domicilio que como del trabajador tuvo registrado; y d) A la promoción acompañó el aviso de rescisión dirigido al trabajador despedido, porque si bien el patrón no tiene la obligación de acreditar ante qué Junta quedó radicada la promoción depositada en una oficialía de partes, ni el número de expediente que se le asigne, ello no lo exime de probar en el desarrollo del juicio ordinario laboral que promovió legalmente el acto paraprocesal y así cumplir con lo preceptuado en los numerales de referencia.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1177/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1927, se publica nuevamente con las modificaciones que en el rubro, texto y precedente el propio tribunal ordena.
Por ejecutoria del 5 de agosto de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si los Tribunales Colegiados contendientes analizaron problemas jurídicos distintos y apoyaron sus conclusiones en un texto normativo distinto es imposible establecer la unificación de criterios.