Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 173094
Época: Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXIX.2o.3 A
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/12/2025 00:00
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN REALIZADA EN EL JUICIO, REGULÁNDOSE LOS MESES SEGÚN EL CALENDARIO DEL AÑO (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

El artículo 190 de la Ley Agraria establece que en los juicios agrarios la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad. Ahora bien, como dicha disposición ni alguna otra de la ley precisan claramente a partir de qué momento inicia el cómputo del plazo de la caducidad de la instancia, es necesario recurrir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles, según lo dispone el artículo 167 de la referida ley. Así, del numeral 284 del indicado código procesal se concluye que dicho plazo inicia el día siguiente de aquel en que surta efectos la notificación correspondiente; por otra parte, la Ley Agraria tampoco establece el momento a partir del cual surten efecto las notificaciones en el juicio, pues si bien el artículo 173 señala que éstas surtirán efectos una vez transcurridos quince días, esa regla únicamente opera en los casos en que el emplazamiento o la primera cita se haga a través de edictos, pero no cuando se haga en forma distinta; sin embargo, al recurrir al artículo 321 del invocado código, se advierte que expresamente dispone que las notificaciones surtirán efectos el día siguiente a aquel en que fueron hechas, desde luego, en el entendido de que éste deberá ser hábil. Finalmente, la multicitada Ley Agraria también es omisa en establecer cómo debe realizarse el cómputo de los cuatro meses, por lo que aplicando supletoriamente el numeral 292 del aludido código procesal para fijar la duración de los términos, los meses deben regularse según el calendario del año. Consecuentemente, el plazo para computar la caducidad de la instancia corresponde precisamente a cuatro meses de calendario, a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la última notificación realizada en el juicio, para concluir un día antes de que venzan los cuatro meses posteriores, y si fuera inhábil, el término se cumplirá el primer día hábil siguiente.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 702/2006. Melquiades Montiel Godínez. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Vélez Martínez. Secretario: Guillermo Tafoya Hernández.


Nota: Por ejecutoria del 11 de diciembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 221/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aunque aparentemente los órganos contendientes sustentaron interpretaciones opuestas respecto de un mismo punto de derecho, lo cierto es que los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de contextos fácticos distintos: mientras uno centró su análisis en la incidencia de la suspensión de actividades jurisdiccionales derivada de la emergencia sanitaria por COVID-19, los otros examinaron la forma de cómputo ordinario del plazo de caducidad en supuestos de normalidad procesal. Esa divergencia de supuestos impide la fijación de un punto común de interpretación."