Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 173700
Época: Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: XVI.2o.C.6 K
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/06/2018 00:00
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE, POR EXCEPCIÓN, CONTRA EL ACUERDO EMITIDO EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS DONDE SE APERCIBE AL QUEJOSO CON EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA SI NO COMPARECE ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, AUN CUANDO HAYA SIDO DICTADO DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL MOTIVADA POR LA TRAMITACIÓN DE DICHO INCIDENTE.

Por regla general los acuerdos emitidos en la audiencia constitucional son impugnables al través del recurso de revisión, según lo establece el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ahora bien, dado el principio de unidad que rige tanto a la audiencia constitucional como a la sentencia, los proveídos dictados cuando la audiencia constitucional ha sido suspendida por haberse objetado de falso algún documento -conforme al artículo 153 de la propia ley- se entienden emitidos durante ella; así, estos acuerdos también serán recurribles mediante la revisión; sin embargo, existen excepciones a esa regla, pues se dan supuestos en los que la decisión del Juez Federal tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, lo cual motiva que sus consecuencias resulten irreparables a través de ese recurso; tal es el caso del acuerdo verificado en el incidente de falsedad de documentos donde se apercibe al quejoso que de no presentarse ante el juzgado para verter determinadas manifestaciones, se hará uso de la fuerza pública, proveído contra el cual, dada su naturaleza, excepcionalmente procede el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, único medio eficaz para evitar que el acto de molestia quede irremediablemente consumado.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Queja 39/2006. Ma. de Lourdes Cordero Hernández. 25 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.


Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de agosto de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 218/2009 en que participó el presente criterio.


Por ejecutoria del 27 de junio de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.